Av.Cayetano del Toro, nº23, 1ºC,Cádiz, España
Más de 10 años siendo tu notaria de confianza en Cádiz.
Ayudarte y asesorarte en todos los temas jurídicos que te puedan surgir.
Nuestro objetivo es que el contrato, negocio o declaración esté ajustado a la legalidad y sea inatacable. La escritura pública es fehaciente ante los tribunales de Justicia: nadie pone en duda la veracidad de un notario.
Firmar cualquier documento ante notario aporta la tranquilidad de que el negocio o contrato es definitivo, inamovible y eficaz.
Nos actualizamos de forma constante en nuestros conocimientos profesionales tanto en ámbito nacional como internacional.
los notarios sólo estamos condicionados por la Ley. Trabajamos de forma independiente siempre amparados bajo la ley.
Nos adelantamos y prevemos los nuevos requerimientos sociales y tecnológicos, adaptamos nuestras funciones de forma permanente a cualquier innovación.
El coste de la intervención notarial es muy inferior a los costes sociales y económicos que evita. Sólo una pequeña parte de lo que se paga en la notaría pertenece a la factura del notario.
Nuestro principal objetivo es cuidar de tí y de tu seguridad, en nuestras modernas instalaciones cumplimos un estricto prótocolo anti-covid. Nuestra prioridad eres tú.
Av.Cayetano del Toro, nº23, 1ºC-Cádiz (frente al Hotel Victoria)
+34 856 173951 – +34 691687010
+34 856173950
Del 15 de Junio a 15 de Septiembre:
Av.Cayetano del Toro, nº23, 1ºC,Cádiz, España
865173951 - 691687010
Lunes-miércoles-viernes: 9:00-14:00
Martes-jueves: 9:00-14:00 y 17:00-19:00
Julio-Agosto:
Lunes-viernes: 9:00-14:00
Jueves_ 9:00-14 y 17:00-19:00
Sí. Cualquier consulta al Notario es gratuita. Estamos a tu disposición para orientarte en los diversos asuntos jurídicos que pueda plantear el día a día, desde la compra de una vivienda hasta la forma de testamento que más se adapte al que quieras sea el destino último de tus bienes. Y todo ello con independencia de que, finalmente, decidas o no llevar a cabo la operación de que se trate. Nuestro objetivo es darte las bases para que puedas tomar una decisión fundamentada y adaptada a tus necesidades reales.
Es frecuente encontrar opiniones afirmativas a esta pregunta, si bien, el arancel notarial, trata de adaptarse a la realidad social, en la medida de lo posible. Son varios los factores a tener en cuenta, principalmente, el hecho de vivir en una sociedad basada en la propiedad privada, en la necesidad de una seguridad jurídica en torno a la titularidad de los bienes o confiabilidad en las diversas operaciones del tráfico jurídico, así como en un conocimiento al servicio del ciudadano, que, en lo que esté en nuestra mano, trataremos de acercar y adaptar a sus necesidades. Dicho arancel notarial es público y común a todos los Notarios, por lo que, en caso de solicitar presupuesto en distintas oficinas, no debería variar significativamente. Variaciones cuantiosas al alza o a la baja, seguramente, se deberán a algún error de cálculo. Por otra parte, en el ámbito de los operadores jurídicos que intervienen en el tráfico inmobiliario o en las operaciones mercantiles o civiles, el arancel del Notario es de los más bajos.
Las capitulaciones matrimoniales pueden hacerse desde un año antes de la celebración del matrimonio hasta cualquier momento posterior a la celebración del mismo. Normalmente, en ellas se pactará el régimen de separación de bienes. Si no se otorgan antes de la celebración del matrimonio, el régimen aplicable al mismo será el de sociedad de gananciales. Podrá ser modificado en cualquier momento, pero conllevará la necesidad, en su caso, de liquidar la sociedad de gananciales disuelta, repartiendo, si los hubiere, los bienes y deudas gananciales que se hubieren generado durante el matrimonio.
Sí. Debemos distinguir los derechos que sobre el mismo pueda ostentar en vida de los adquiridos al fallecimiento de su consorte. En vida, sólo si la vivienda es la habitual del matrimonio, tendría el derecho a consentir la venta o hipoteca de dicho inmueble, ya que, con independencia de su régimen matrimonial, así lo preceptúa el artículo 1320 del Código civil. Al fallecimiento de su cónyuge, el derecho ostentado sobre la vivienda, ya con independencia de su carácter habitual o no, dependerá de si su consorte otorgó o no testamento en vida, así como de las disposiciones del mismo. A falta de testamento, su derecho sería el de la cuota legal usufructuaria, esto es, en principio, el usufructo de una tercera parte, si concurre con hijos. La casuística, pues, es amplia, y dependerá del caso concreto.
Sí. Deben no obstante cumplirse una serie de requisitos, que variarán dependiendo de la Comunidad Autónoma donde radique el inmueble. Básicamente son dos los requisitos a reunir, a saber, la licencia urbanística, que tomará en cuenta las condiciones de habitabilidad y salubridad de la vivienda proyectada, la existencia de un proyecto elaborado por técnico competente, etc; y la autorización de la comunidad de propietarios donde radique el local, en su caso, si bien esta autorización puede estar contemplada en los estatutos de la comunidad.
Gracias al informe Panorama de la fiscalidad autonómica y foral 2017, elaborado por el Registro de Asesores Fiscales REAF-REGAF [órgano especializado en materia fiscal del Consejo General de Economistas], resumimos las principales novedades para dicho año:
Sucesores del Grupo I: pagan solo importes simbólicos: Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Galicia, Extremadura, Madrid, Murcia, La Rioja, Navarra y País Vasco.
Casi no pagan si lo transmitido no supera ciertos límites: Andalucía, Castilla y León, Aragón (donde los menores no pagan salvo que hereden más de 3 millones de euros), Cataluña (bonificación del 99-57,37%) y Comunidad Valenciana (bonificación del 75%).
Sucesores del Grupo II: prácticamente liberados de tributación: Canarias, Cantabria, La Rioja y Madrid. Además, País Vasco y Navarra. En concreto, en Andalucía:
Sí, siempre y cuando sea un divorcio de mutuo acuerdo, y no existan hijos menores de edad o con la capacidad modificada judicialmente (lo que anteriormente se denominaba discapacitado). Si los hijos son mayores de edad o emancipados, deberán prestar el consentimiento respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar. Este consentimiento es esencial, si no se presta no hay aprobación de convenio ni tampoco divorcio. Por ello, deberán estar presentes en el momento de otorgar la escritura, aunque la ley no exige su presencia personal, de modo que podrían estar representados por apoderado.
La cuota tributaria no depende del título sucesorio (testamento o declaración de herederos ab intestato), sino del total valor de los bienes o derechos recibidos por cada heredero o legatario. Por tanto, en principio, si el testamento se limita a designar como herederos a quienes ya lo serían por ley, no habrá diferencia en este sentido, con algún matiz en caso de concurrir cónyuge viudo. Esto no obstante, en caso de que el testador disponga de los bienes de manera distinta a como lo haría la ley (por ejemplo, dejando a un hijo la legítima estricta y a otro el resto de los bienes; disponiendo del tercio de mejora a favor de nietos, etc) sí puede haber variaciones en la base imponible (valor de los bienes heredados) de cada heredero o legatario y, por tanto, también en su cuota tributaria, lo cual puede derivar en que, efectivamente, se paguen menos impuestos, o, por el contrario, en que tribute quien en un reparto de bienes ex lege no lo haría.
No. El llamado «poder electoral» es tan sólo un poder para “solicitar el voto por correo en caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud, y siempre que se cumplan varios requisitos”. Es necesario que se acredite la enfermedad o incapacidad mediante certificación médica, oficial y gratuita, que debe expresar la causa de la imposibilidad, estar firmado y sellado, y debe entregarse al notario para que lo incorpore a la escritura de poder, trasladándolo de forma posterior a las copias. Se trata, en todo caso, de una enfermedad o incapacidad física, no psíquica. El notario se trasladará al domicilio u hospital donde se encuentre el votante imposibilitado para la firma. El poderdante sólo puede otorgar un poder y el apoderado sólo puede serlo de un votante. El notario debe apreciar la capacidad del poderdante para autorizar a otro a solicitar el voto por correo, no para votar. El poder notarial para el ejercicio del derecho de voto es gratuito para el votante.
En el ámbito de la sucesión testamentaria, sólo los interesados tienen acceso al contenido del testamento, entendiéndose por tales los designados herederos o legatarios en el mismo. Cualquier interesado puede solicitar, a través del Modelo 790 facilitado por el Ministerio de Justicia, adjuntando el certificado de defunción expedido por el Registro Civil, el Certificado de Actos de Última Voluntad, en el que constará el Notario ante el que se otorgó el último testamento válido, y dirigirse al mismo, o a su sucesor en el Protocolo, para conocer si fue designado heredero o legatario.
Además de esta posibilidad «activa», también se puede tener conocimiento del beneficio en una herencia cuando se plantee la partición de la misma por los demás herederos o legatarios, pues, si bien con matices, la regla general es que deben concurrir todos los interesados o beneficiarios en la herencia para poder realizar la partición, de manera que todos habrán de ser notificados y citados a tal extremo.